Resumen: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Resumen: La sala desestima los recursos interpuestos frente a una sentencia que no acogió una pretensión de responsabilidad civil letrada, derivada de un procedimiento judicial anterior de reclamación de daños, con ocasión de un accidente de circulación. La demanda se fundamentó en el hecho de que la letrada dejó prescribir la acción e interpuso la demanda cuando esa acción ya estaba prescrita, En el recurso de casación se hace supuesto de la cuestión, pues la Audiencia apreció con acierto una alteración de la causa de pedir, ya que la demanda se fundamentó en ese doble error (dejar prescribir la acción e interponer una demanda abocada al fracaso, al estar la acción prescrita). Esta concreta razón de pedir es indebidamente modificada al interponer el recurso de casación, porque lo que se achaca ahora a la demandada es la pérdida de la oportunidad de no haber recurrido la sentencia que declaró prescrita la acción, cuando esta afirmación jurídica nunca constituyó el fundamento de la negligencia profesional imputada. Una cosa es considerar que la acción había sido interpuesta con vulneración de la lex artis, y otra bien distinta no haberla recurrido, en cuyo caso la voluntad del litigante adquiere especial importancia. En cualquier caso, no puede reputarse esta responsabilidad por el hecho de dejar prescribir la acción; esa alegación fáctica no ha resultado probada, de forma que no existiría nexo causal entre su actuación y el daño pretendido.
Resumen: La sala desestima el recurso de casación interpuesto frente a una sentencia que declaró culpable un concurso de acreedores y condenó a los que habían sido administradores a la cobertura del déficit que resultara de las operaciones de liquidación del concurso. La Audiencia rechazó la pretensión de los apelantes de identificar el déficit con la diferencia que había entre el activo y el pasivo al tiempo de la declaración de concurso, determinada en el informe de la administración concursal del art. 74 LC. La sala confirma la interpretación del art. 172 bis LC en la redacción por el RDL 4/2014, de 7 de marzo, tras un análisis de la evolución normativa sufrida por la regulación de esta responsabilidad concursal. En este sentido, para delimitar qué se entiende por déficit hay que estar a la razón de ser de esa responsabilidad por la generación o agravación de la insolvencia, y esta insolvencia, que determina la apertura del concurso, no es tanto la insuficiencia patrimonial (activo inferior al pasivo), como el estado en que se encuentra «el deudor que no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles». Esta responsabilidad es de naturaleza resarcitoria y bajo esta lógica, el déficit, en cuanto que impide puedan ser pagados todos los créditos, es el resultado de la insolvencia y quienes hayan contribuido a su generación o agravación, responden de la satisfacción de este perjuicio, mediante la cobertura total o parcial del déficit, en función de su contribución.
Resumen: Los hijos permanecen con la madre desde que se produjo la ruptura de la convivencia entre los litigantes, en 2016, tras orden de protección y alejamiento. El apelante fue condenado por delito de malos tratos y agresión a la mujer y se ha dictado una nueva orden de protección. La actitud del marido hacia la mujer continúa constituyendo un riesgo para la misma y para los hijos, en este sentido se pronuncian los técnicos del EATAF: el padre no preserva a los hijos del conflicto y desvaloriza a la figura materna. Se siguen procesos de ejecución por impago de pensiones y por incumplimientos en cuanto al régimen de visitas con los hijos en el PTF. El recurrente no ha probado, y ni siquiera ha alegado, que haya intentado modificar su comportamiento. La solicitud de custodia compartida carece de un mínimo grado de seriedad, desde el punto de vista técnico jurídico y se ha formulado como estrategia para la reducción de los alimentos o la liquidación del patrimonio común. Es injustificada y temeraria. No es posible un régimen de relación paterno filial normalizado. La liquidación del patrimonio ganancial no se puede pedir ex novo en apelación. El padre ha mejorado económicamente, se pondera que la madre soporta más carga dado el régimen de visitas reducido, él cede uso de vivienda pero comparte gastos propios con una compañera. Se aumentan los alimentos.